Resumen: La Sala se remite a la sentencia de 17 de abril de 2024 (RC 651/2023) en la que se examinó un asunto análogo, y en la que se realiza una exposición del proceso que llevó a la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19). Se expresa también la figura de la responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho de la UE en la jurisprudencia del TJUE, así como en el régimen jurídico español, haciendo particular consideración sobre la incidencia en el pleito de la STJUE de 28/6/2022 (asunto C-278/20), puesto que esta sentencia cuestiona el régimen jurídico español en la materia. Se centra concretamente en las apreciaciones del TJUE acerca de la vulneración del principio de efectividad y, más concretamente, en la apreciación de resultar el artículo 32.5 de la Ley 40/2015 contrario a dicho principio, por no prever una excepción para los supuestos en los que el ejercicio de la acción que dicha disposición impone ocasione dificultades excesivas o no pueda exigirse razonablemente a la persona perjudicada. Concluye la Sala considerando que no es posible afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la UE. En este sentido, se resalta que la citada STJUE de 27 de enero de 2022 no declara la ilegalidad del esquema tributarios diseñado por la normativa española, aunque si su falta de proporcionalidad para alcanzar los objetivos pretendidos. Además, como tanto el IRPF como el IS no están sujetos a armonización, en su regulación los Estados gozan de amplia libertad.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, formulada con sustento en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de  28 de junio de 2022 (asunto C-278/2020), solicitando ser indemnizado por el daño producido al haberse inadmitido una primera reclamación por extemporánea, con base en una ley posteriormente declarada contraria al Derecho de la UE reclamando la cantidad  pagada en exceso por la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 242/2018, de fecha 19 de febrero de 2018 y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12). La Sala atendido el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada concluye  que ha de desestimarse la reclamación de responsabilidad de la Administración  fundada  en no haber admitido el primer recurso presentado, dado que en el supuesto analizado el  TJUE se pronunció en sentencia de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/2012) y así lo declaró esta Sala  en la sentencia nº 266/2021, recaída en el recurso 139/2020,  que confirmó la correcta declaración de inadmisión realizada en el acuerdo allí impugnado del Consejo de Ministros, por lo que  atendido el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada aplicado al caso, ha de desestimarse el recurso interpuesto.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de la declaración de incompatibilidad con el derecho comunitario del art. 39.2 de la Ley 35/2006 de 29 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, al no apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada, ya que a juicio de la Sala, debe apreciarse en función de las circunstancias,  considerando que la vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, como manifiesta ni grave, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional, el comportamiento del Estado español ha sido diligente, y no se ha infringido deber alguno de transposición de una Directiva. Al no apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada, falta uno de los requisitos básicos para poder acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala, valorando la incidencia de la STJUE de 28 de junio de 2022, desestima el recurso y concluye que no cabe apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada en el supuesto reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, en este caso en lo que atañe al régimen jurídico de las ganancias patrimoniales no justificadas regulado en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de Consejo de Ministros que estimó parcialmente la reclamación indemnizatoria del recurrente por haber estado en prisión preventiva no seguida de condena fijándola en 15.000 euros, la Sala considera ajustada a derecho tal cantidad sin que proceda, ni el devengo de interés legal, por estar dicha cantidad actualizada, ni el reconocimiento del lucro cesante reclamado, pues no resulta acreditada la pérdida de ingresos o de actividad profesional durante el tiempo en que estuvo privado provisionalmente de libertad.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se inadmite, por desviación procesal, el recurso interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por PAVASAL frente a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad y mediante la cual se reclaman los sobrecostes incurridos en el marco de la ejecución del Contrato de obras de "Mejora de la seguridad vial de la CV-95" por un total de 201.816,73€. Obra en el expediente administrativo un informe en virtud del cual se señala que en los casos de reclamación de daños y perjuicios por suspensión de un contrato administrativo, no es de aplicación la figura de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, sino la figura de la responsabilidad patrimonial contractual. Se plantea por la administración demandada la desviación procesal como causa de inadmisión del recurso ex art 69,c)LJCA al haber ejercitado, la actora, la acción de responsabilidad patrimonial y no la responsabilidad contractual que sería la procedente para la reclamación de los sobrecostes de la obra. Como consecuencia de lo anterior la recurrente manifiesta que la acción ejercitada es la responsabilidad patrimonial contractual. Se concluye, por la Sala, con la inadmisión del recurso interpuesto al no ser admisible la transformación de una acción en otra y siendo, la acción delimitada en sede administrativa, la que debe ser ejercitada, posteriormente, en sede judicial. Se produce, por ello, una inadecuación de la acción.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se desestima la responsabilidad patrimonial en primera instancia por entender, por una parte, que el Acuerdoque denegó la aprobación inicial del Plan Parcial del sector 3-Azkorri presentado por la demandante, estaba impugnado judicialmente y, por tanto, no era firme al tiempo de presentarse reclamación por responsabilidad patrimonial, por lo que no existió un daño efectivo y la reclamación presentada era prematura; y, por otra parte, porque cuando se dictó dicho Acuerdo aún no había vencido el plazo de adaptación general establecido por la Disposición Transitoria Segunda.1 de la LSU.  Respecto de la procedencia de tramitar la modificación puntual del PGOU a los efectos de adaptar su contenido a los límites a la edificabilidad urbanística contenidos en la LSU y proceder a la aprobación del Plan Parcial del sector, por entender, por una parte, que era una pretensión prematura, dado de que el Plan Parcial podía eventualmente resultar aprobado y así acordarse en vía judicial pese a que el PGOU no estuviera adaptado a la LSU; y, por otra parte, por entender que tal modificación ya está en trámite en virtud del Decreto n.º 1778/2022, de aprobación inicial de la revisión del PGOU.
La Sala desestima las peticiones principales y subsidiarias al haber sido desestimados recursos anteriores y no teener la parte patrimonializado ningún derecho urbanístico que haya sido lesionado, no pudiendo obligar a modificar le Plan General.  Para generar derecho a indemnización, que se hayan alterado las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización o las condiciones de participación de los propietarios en ella por un cambio en el planeamiento, y tal cosa no sucede en el caso de autos. Es decir, a fecha de efectuarse la reclamación, constaba que el Ayuntamiento de Getxo había iniciado el procedimiento de revisión del PGOU, pero aún no había aprobado definitivamente texto alguno, por lo que, resolviendo la controversia, debemos decir que no puede aseverarse que se haya producido un daño real y efectivo. Dicho daño era, a lo sumo, futuro e hipotético, y ello conlleva que esta reclamación de responsabilidad patrimonial deba asimismo de calificarse de prematura.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. En tal sentido, razona en el caso examinado que no es posible apoyar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en el solo hecho de haber soportado los efectos económicos de unas normas expulsadas del ordenamiento jurídico por su inconstitucionalidad. Asimismo, no aprecia que concurra en este caso el requisito para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial previsto en el artículo 32.4 de la Ley 40/2015 en el sentido y con el alcance con que lo ha interpretado esta Sala, esto es, que la perjudicada haya obtenido una resolución judicial desestimatoria de unas pretensiones fundadas en la vulneración constitucional que después ha avalado la STC 182/2021.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se estima el recurso interpuesto y,con ello la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y sustentada en un error de diagnostico. Refiere el recurrente en su demanda haber acudido a Urgencias por dolor en la muñeca derecha, realizándosele únicamente una radiografía, sin tomarle temperatura ni practicarle analítica con el diagnóstico de artritis aguda no séptica y tratado con corticoides y AINES. Al día siguiente, ante el agravamiento, acudió al Hospital de Inca, donde se le diagnosticó celulitis con sospecha de fascitis necrotizante y fue trasladado a Son Espases, ingresando por sepsis grave y siendo intervenido de urgencia. Se sustenta su pretensión en un informe pericial de la Escuela de Medicina Legal de la UCM concluye que hubo omisión de pruebas básicas que habrían permitido detectar la infección y que la medicación recetada aceleró su evolución. Se estima el recurso interpuesto al considerar el Tribunal, a la vista de las pruebas practicadas, que la atención en Urgencias fue incompleta al no realizar pruebas mínimas como analítica o ecografía que habrían orientado el diagnóstico. La omisión de estas medidas y la prescripción de fármacos inadecuados constituyeron una praxis médica deficiente y contraria a la lex artis, estableciéndose el nexo causal entre dicha actuación y el daño sufrido. Para fijar la indemnización se reconocen secuelas funcionales en la muñeca y mano, perjuicio estético y moral, y los días de incapacidad y se concreta en 31.135'66€ más los intereses legales.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se solicita responsabilidad a la Administración educativa, porque el menor se enncontraba en clase de aragonés  en un aula ubicada en la primera planta del citado centro educativo cuando se produjo la caída de dicho menor hasta el suelo del patio escolar sufriendo un fuerte impacto en su cabeza. Ocurre que la ventana del aula se hallaba abierta, y la tarima se hallaba junto a la ventana desde la que se precipitó -desde una altura de 2,5 metros- el menor al patio del colegio. Se escondió el menor detrás de una cortina que tapaba la ventana, y por la situación de los elementos, unido al hecho de hallarse el menor fuera de toda vigilancia de personal educativo del centro, ocurrió la accidental caída, a consecuencia de la cual sufrió traumatismo craneoencefálico, fractura orbita derecha, hematoma subdural frontal derecho y hemoseno postraumático, lesiones y secuelas posteriores por las que reclama. Considera que la responsabilidad de la Administración es clara, a tenor de la relación de hechos que se derivan del auto de sobreseimiento dictado en procedimiento diligencias previas penales abiertas en su día. La Sala estima el recurso pues no había vigilancia en el centro.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		